
Código de conducta del cliente
El Distrito Regional de Transporte (RTD) mejora la vida de las personas a través de las conexiones, ya sea llevando a un usuario a su destino final o facilitando las relaciones que se establecen con otras personas en el sistema. Para fomentar todo tipo de conexiones, el RTD pide a sus usuarios que sigan una serie de normas de comportamiento denominadas «Respect the Ride».
«Respect the Ride» tiene como objetivo ofrecer una experiencia segura, cómoda y agradable a todos los clientes, al tiempo que desalienta los comportamientos perturbadores o antisociales.
Mostrar respeto hacia los demás clientes y ser considerado con los empleados de RTD no requiere más que la cortesía habitual.
Objetivo:
RTD se esfuerza por garantizar que todas las personas reciban un trato justo y tengan igualdad de acceso al transporte. Con el fin de velar por la seguridad, la comodidad y el confort de todas las personas, RTD ha establecido este Código de Conducta (el «Código»), en el que se establecen normas que prohíben determinadas conductas que puedan afectar negativamente al uso, el funcionamiento o la ocupación de los vehículos de RTD (incluidos los autobuses de RTD, los vehículos de Access-a-Ride, los vehículos de FlexRide, los vehículos de metro ligero y los de tren de cercanías), las instalaciones (incluidas las estaciones de autobús y tren, los aparcamientos, las paradas de autobús, las marquesinas, las plazas y fuentes, así como las instalaciones administrativas, operativas y de mantenimiento) o los bienes.
Antes de aplicar las medidas coercitivas, RTD hará todo lo posible por informar previamente a la persona en cuestión sobre las conductas prohibidas por este Código.. No obstante, cualquier persona que incurra en una conducta prohibida podrá ser objeto de medidas disciplinarias que pueden ir desde una advertencia verbal o por escrito hasta la suspensión inmediata o una denuncia penal (véase la sección 5: «Medidas disciplinarias»).
Las conductas prohibidas por el presente Código están sujetas a modificaciones razonables en virtud de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (véase la sección 4: «La ADA y las modificaciones razonables»).
Autoridad:
Este Código de Conducta fue aprobado inicialmente el 20 de diciembre de 2016 por el Consejo de Administración de RTD y, posteriormente, modificado el 21 de julio de 2020 y el 27 de junio de 2023.
Conductas prohibidas:
«Respect the Ride» tiene como objetivo ofrecer una experiencia segura, cómoda y agradable a todos los clientes, al tiempo que desalienta los comportamientos perturbadores o antisociales. Queda prohibido a cualquier persona cometer, intentar cometer o ayudar a otra persona o a un grupo de personas a cometer los siguientes actos o conductas en cualquier vehículo, instalación o propiedad de RTD.
Tarifas y ubicaciones
1. Encontrarse dentro de cualquier zona de pago de la RTD sin haber abonado previamente la tarifa correspondiente.
2. No disponer o no adquirir un título de transporte válido al acceder a los servicios de transporte público de RTD. Viajar en un vehículo de RTD sin el billete correspondiente o sin cumplir con los sistemas de gestión de pago de RTD (lo que incluye, entre otros, no obtener ni conservar pruebas de pago, como transbordos y billetes; no validar un billete móvil; y no pasar la tarjeta inteligente por el lector de acuerdo con los procedimientos de RTD).
3. No cumplir con cualquier indicación de RTD de situarse detrás de las bandas de advertencia (incluidas las bandas táctiles amarillas) o en otros lugares seguros dentro de los vehículos o instalaciones de RTD.
4. No bajar de un vehículo de RTD una vez que haya caducado el título de transporte o al llegar a su destino final.
5. La presencia no autorizada en cualquier vehículo, instalación o propiedad de RTD fuera del horario de servicio.
6. Presencia no autorizada en cualquier instalación de RTD que no esté abierta al público.
7. Cruzar las vías del tren RTD en cualquier lugar que no sea un cruce regulado por semáforos o por personal de tráfico, ni un paso de peatones señalizado.
8. Incumplir las condiciones de una licencia de vendedor en establecimientos RTD o de un permiso de uso, o carecer de ellos cuando sean obligatorios. La actividad comercial y otras actividades que, por ejemplo, impliquen el uso de equipos o puedan atraer a grandes multitudes requieren dicha licencia o permiso.
Fumar, comer, beber y tirar basura
9. Fumar o vapear cualquier sustancia, incluido, entre otros, el tabaco (tal y como se define en la Ley de Aire Limpio en Espacios Cerrados de Colorado), o consumir tabaco de mascar, en cualquier vehículo de RTD o dentro de cualquier zona prohibida. A efectos de esta norma, el término «zona prohibida» incluye:
a. Cualquier instalación o local de RTD en el que esté prohibido fumar en virtud de la legislación estatal o municipal.
b. Cualquier instalación de RTD en interiores.
c. Cualquier instalación o local de RTD, ya sea al aire libre o cerrado, en el que haya carteles de «Prohibido fumar».
d. La zona situada en un radio de 15 pies de la entrada principal o la puerta de acceso a una instalación interior de RTD.
10. Consumir cualquier bebida alcohólica o marihuana, o llevar consigo un envase abierto de cualquier bebida alcohólica o marihuana, dentro o en cualquier vehículo, instalación o propiedad de RTD.
11. Subir a los vehículos de RTD envases abiertos de comida o bebida. La comida debe guardarse en envases sellados o que se puedan volver a cerrar, y las bebidas deben estar selladas o en un envase a prueba de derrames. Solo se permite comer en cualquier vehículo de RTD cuando sea médicamente necesario.
12. Distribuir o colocar folletos en los vehículos o en las instalaciones de RTD, o en vehículos aparcados en las instalaciones de RTD, salvo que RTD lo autorice de otro modo. Normativa de uso de las instalaciones.
13. Tirar basura (incluido el derramamiento intencionado de comida o líquidos).
Disturbios
14. Mostrar un comportamiento perturbador que interfiera de manera significativa en el uso o el acceso de otros clientes a los servicios de RTD, o que interfiera de manera significativa en el desempeño de las funciones oficiales del personal de RTD.
15. Participar en actos de acoso, acoso sexual o intimidación. Esto incluye comportamientos ofensivos, conductas de carácter sexual no deseadas o conductas abusivas y repetidas dirigidas hacia una persona por motivos de sexo, raza, color, origen nacional, religión, estado civil, orientación sexual, identidad de género, embarazo, ascendencia, edad, condición militar, discapacidad, información genética o cualquier otra condición protegida por la ley.
16. Utilizar un lenguaje violento, soez o destinado a provocar una alteración del orden público. Esto incluye palabras que inciten a la pelea o un lenguaje amenazante que haga que los clientes, los empleados de RTD o los contratistas de RTD teman por su seguridad.
17. Utilizar cualquier dispositivo destinado a escuchar música u otros sonidos (excepto un teléfono móvil cuando se utilice para comunicarse) sin auriculares o a un volumen tan alto que el sonido siga causando molestias.
18. El uso de un megáfono o dispositivo similar con la intención de perturbar deliberadamente la prestación de los servicios de transporte público o la seguridad pública.
19. Iniciar o mantener de cualquier otra forma una conversación no deseada con cualquier otra persona mientras dicha persona se encuentre en una situación en la que no pueda evitarla (por ejemplo, mientras hace cola o viaja en un vehículo).
20. Realizar actividades no autorizadas por Normativa de uso de las instalaciones.
Ocupación
21. Introducir cualquier animal en una instalación interior de RTD, en un vehículo o en una zona de pago, salvo que: (1) el animal esté destinado y adiestrado para ayudar a una persona con discapacidad; (2) el animal se encuentre en proceso de adiestramiento para asistir a una persona con discapacidad; o (3) el animal se encuentre en un transportín adecuado (incluidos los contenedores comerciales estándar con cierre de seguridad situados en los compartimentos de equipaje bajo el suelo de los autocares regionales). Todos los animales deben disponer de un certificado que acredite que están al día con las vacunas exigidas por las autoridades locales del lugar por el que viajen.
22. Impedir que los clientes con discapacidad accedan a las instalaciones necesarias para utilizar los servicios de transporte público, como rampas, elevadores, zonas de asientos reservados y bloques elevados.
23. Poseer o transportar objetos de gran tamaño que dificulten el desplazamiento razonable y seguro de los usuarios en el interior o en las inmediaciones de los vehículos e instalaciones de transporte público.
24. La tenencia o el transporte de cualquier líquido inflamable, material combustible u otro artículo o sustancia peligrosa, como gasolina, queroseno o propano, incluso en un bidón o en maquinaria.
25. Portar cualquier arma, instrumento peligroso (incluidos, entre otros, navajas automáticas, cuchillos de gravedad, cúteres, navajas de afeitar, cuchillas de afeitar sin envolver ni encerradas en una funda protectora, o espadas) o cualquier otro objeto destinado a ser utilizado como arma, salvo en la medida y de la forma autorizadas por la ley. Se podrán portar armas de fuego legales siempre que estén descargadas y se transporten en un recipiente cerrado que oculte completamente el objeto a la vista e impida su identificación como arma. Este apartado no se aplica al personal de las fuerzas del orden ni a las personas a las que se haya expedido debidamente y esté en vigor una licencia de porte oculto para dicho arma.
26. Escribir, marcar, garabatear, deteriorar o causar daños de cualquier tipo en cualquier vehículo o bien de RTD.
27. Ocupar intencionadamente más de un asiento en un vehículo o instalación del RTD cuando el número de asientos sea limitado. Este apartado está sujeto a las modificaciones razonables previstas en la ADA; véase el apartado IV del Código.
28. Acceder o permanecer en un vehículo o en las instalaciones de RTD cuando se encuentre en un estado de embriaguez o bajo los efectos de las drogas tan grave y severo que le impida utilizar de forma segura los servicios de transporte de RTD. Tumbarse en el suelo, en un banco, en un andén, en una escalera, en un rellano, en el suelo o en un medio de transporte.
29. Acampar sin permiso.
30. Guardar objetos personales (excepto en las zonas habilitadas para ello, como los aparcamientos o soportes para bicicletas cuando se utiliza el transporte público) sin permiso.
31. Ocupar o atravesar zonas ajardinadas (excepto los céspedes destinados al uso público).
32. Bloquear u obstaculizar el acceso, la salida o el uso seguro y cómodo de un pasillo, ascensor, escalera mecánica, vía de paso, puerta o escalera. Interferir en el funcionamiento o el mantenimiento de las instalaciones de forma que suponga un peligro o obstaculice de manera irrazonable el desplazamiento de un cliente (sin perjuicio de las modificaciones razonables previstas en la ADA; véase la sección 4 del Código).
33. No despejar una zona destinada a sillas de ruedas o dispositivos de movilidad cuando se solicite.
34. Ocupar o permanecer en una propiedad de RTD cuando el conjunto de las circunstancias indique que una persona no está utilizando los servicios de RTD, realizando actividades comerciales lícitas, ejerciendo su libertad de expresión protegida ni ejerciendo ningún otro derecho fundamental.
35. Desenchufar un conector de datos o eléctrico que ya se esté utilizando en un vehículo o en unas instalaciones de RTD.
Dispositivos con ruedas
36. Circular en monopatín, patines en línea o patines tradicionales, bicicleta, patinete, Segway, hoverboard u otro dispositivo de transporte personal con ruedas (a menos que se utilice como ayuda para la movilidad de una persona con discapacidad) dentro o sobre cualquier vehículo, instalación o propiedad de RTD. Se permiten los cochecitos de bebé, las bicicletas que no se utilicen para desplazarse ni a las que no se suba a horcajadas, y el equipaje con ruedas.
37. Subir una bicicleta a cualquier vehículo de la RTD en lugares distintos a los designados o sin permanecer junto a ella.
38. Utilizar cualquier dispositivo con ruedas de forma imprudente que pueda causar lesiones a otras personas.
Saneamiento
39. Bañarse o lavar la ropa en los aseos de RTD.
40. No utilizar los contenedores específicos para la eliminación de objetos punzantes a la hora de desechar residuos punzantes.
41. No llevar calzado, camisetas o camisetas de manga corta, ni pantalones, pantalones cortos o faldas en cualquier vehículo o instalación de RTD (sin perjuicio de las modificaciones razonables previstas en la ADA; véase la sección 4 del Código).
42. Poner los zapatos o los pies sobre cualquier asiento de las instalaciones o los vehículos de RTD.
43. Escupir o ensuciar intencionadamente cualquier asiento u otra zona (excepto los contenedores de basura designados) con líquidos, suciedad, grasas, aceites, alimentos, basura, orina, heces, fluidos corporales o cualquier otra sustancia.
44. Provocar intencionadamente un olor repulsivo tan extremo e inevitable que suponga una molestia, interfiera de manera irrazonable en el uso, el funcionamiento o el disfrute de un vehículo o una instalación de RTD, o cree una amenaza directa o una situación de inseguridad. (Sujeto a la modificación razonable prevista en la ADA; véase la sección 4 del Código).
45. Practicar el desnudo en público o mostrar los genitales.
Otras actividades prohibidas o ilegales
46. Cualquier actividad ilegal según cualquier ley, ordenanza o normativa federal, estatal o local aplicable, incluyendo, entre otras cosas, la agresión; las amenazas; el robo; la posesión de drogas ilegales; la falsificación; tirar basura en la vía pública; vandalismo; obstaculización del transporte público (CRS 18-9-114); y puesta en peligro del transporte público (CRS 18-9-115).
47. Incumplimiento de una petición razonable formulada por un empleado o representante de RTD en relación con las políticas operativas de RTD.
La ADA y las adaptaciones razonables:
En virtud de la Ley de Estadounidenses con Discapacidad (ADA), las entidades de transporte están obligadas a realizar modificaciones razonables en sus políticas, prácticas y procedimientos para evitar la discriminación y garantizar que sus programas sean accesibles para las personas con discapacidad. De conformidad con esta directiva, RTD hará todo lo posible, en la medida de lo factible, para garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a sus servicios y puedan beneficiarse de ellos.
RTD realizará las adaptaciones razonables en sus políticas, programas y procedimientos aplicables a sus servicios de transporte cuando sea necesario para evitar la discriminación y garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Pueden darse ciertas situaciones en las que las políticas y procedimientos de RTD no cumplan los objetivos de la ADA en materia de accesibilidad. En tales casos, podría ser necesario modificar dichas políticas y procedimientos para garantizar que un pasajero con discapacidad tenga acceso a nuestros servicios.
En la página web de RTD se pueden encontrar ejemplos de adaptaciones razonables en la sección Accesibilidad. Al realizar una adaptación razonable para una persona con discapacidad, dicha adaptación no tiene por objeto:
supongan una amenaza directa para la salud y la seguridad de los demás;
supongan cargas financieras y administrativas excesivas;
supongan una modificación sustancial de un servicio;
ser más de lo necesario para garantizar la igualdad de acceso a un servicio de I+D.
Cualquier pregunta o duda sobre las adaptaciones razonables debe dirigirse a la División de Derechos Civiles de RTD, Oficina de los Responsables de la ADA: 303-299-2221.
Aplicación:
RTD cumplirá con la Ley de Estadounidenses con Discapacidades y el Título VI de la Ley de Derechos Civiles en la aplicación del presente Código de Conducta.
Si se producen infracciones de este Código de Conducta o se alega que estas se deben a una discapacidad, el personal de RTD deberá ponerse en contacto con la Central de Control o con Seguridad para solicitar asesoramiento y ayuda.
La aplicación de estas normas se llevará a cabo de forma justa y razonable. Cualquier persona que incurra en alguna de las conductas prohibidas anteriormente mencionadas (Sección III) podrá ser advertida y/o se le podrá ordenar que abandone inmediatamente el vehículo, las instalaciones o los terrenos de RTD por parte de un agente de las fuerzas del orden, un agente de seguridad de RTD, un supervisor de línea de autobús, tren ligero o tren de cercanías de RTD, u otro miembro autorizado del personal de RTD. Dicho personal está autorizado a ordenar a la persona que abandone las instalaciones de la RTD hasta el final de la jornada de servicio.
Las situaciones en las que una persona se niegue a abandonar un vehículo, una instalación o una propiedad de RTD tras habérsele ordenado que lo haga pueden considerarse allanamiento de morada y pueden remitirse a las fuerzas del orden.
A una persona que incurra en cualquiera de las conductas prohibidas anteriormente mencionadas, la RTD también podrá, además o en su lugar, imponerle una suspensión, impidiéndole el acceso a todos los vehículos, instalaciones y servicios de la RTD durante un periodo de tiempo determinado, de conformidad con la política y los procedimientos de suspensión del servicio de la RTD.
Una persona a la que se le haya ordenado abandonar las instalaciones de RTD o a la que se le haya prohibido el acceso a las mismas no tendrá derecho a ningún reembolso por los títulos de transporte no utilizados que puedan caducar durante el periodo de exclusión.
Las suspensiones o las órdenes de abandonar las instalaciones de RTD pueden ser objeto de recurso de conformidad con la política y los procedimientos de RTD en materia de suspensión del servicio.
Además de cualquier otra medida coercitiva prevista en el presente Código, viajar en un vehículo de la RTD sin poder demostrar que se ha abonado la tarifa correspondiente podrá ser sancionado de conformidad con el Código de Tráfico de Colorado, C.R.S. § 42-4-1416.
Además de cualquier otra medida coercitiva prevista en el presente Código, las actividades ilegales pueden dar lugar a una sanción en virtud de cualquier ley, reglamento u ordenanza federal, estatal o local aplicable, incluido el artículo 18-9-114 del C.R.S. - Obstrucción del transporte (delito menor de clase 2), y el artículo 18-9-115 del C.R.S. - Poner en peligro el transporte público y el suministro de servicios públicos (delito grave de clase 3).
El presente Código de Conducta no pretende limitar, sustituir ni entrar en conflicto con ninguna ley, normativa u ordenanza federal, estatal o local, y no limita ni impide que ningún organismo o entidad encargado de hacer cumplir la ley emprenda cualquier acción lícita contra cualquier persona que se encuentre en el interior o en las inmediaciones de cualquier vehículo, instalación o propiedad de RTD.